Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Jefatura
del Estado
«BOE»
núm. 102, de 29 de abril de 1986
Referencia:
BOE-A-1986-10499
TEXTO
CONSOLIDADO
Última
modificación: 28 de marzo de 2014
TÍTULO
PRELIMINAR
Del
derecho a la protección de la salud
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
uno
1. La
presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas
las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección
de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la
Constitución.
2. Son
titulares del derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos
extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio
nacional.
3. Los
extranjeros no residentes en España, así como los
españoles fuera del territorio nacional, tendrán
garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios
internacionales establezcan.
4.
Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están
legitimadas, tanto en la vía administrativa como
jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este
artículo.
Artículo
dos
1.
Esta Ley tendrá la condición de norma básica en
el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución
y será de aplicación a todo el territorio del Estado,
excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a
69, que constituirán derecho supletorio en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la
materia que en dichos preceptos se regula.
2. Las
Comunidades Autónomas podrán dictar normas de
desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de
las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de
Autonomía.
TÍTULO
I
Del
sistema de salud
CAPÍTULO
I
De los
principios generales
Artículo
tres
1. Los
medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados
prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades.
2. La
asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la
población española. El acceso y las prestaciones
sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La
política de salud estará orientada a la superación
de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las
políticas, estrategias y programas de salud integrarán
activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad
entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas
o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones
sanitarias.
Artículo
cuatro
1.
Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás
Administraciones públicas competentes, organizarán y
desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere
este título dentro de una concepción integral del
sistema sanitario.
2. Las
Comunidades Autónomas crearán sus Servicios de Salud
dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Artículo
cinco
1. Los
Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera
que sea posible articular la participación comunitaria a
través de las Corporaciones territoriales correspondientes en
la formulación de la política sanitaria y en el control
de su ejecución.
2. A
los efectos de dicha participación se entenderán
comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. La
representación de cada una de estas organizaciones se fijará
atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto
en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical.
Artículo
seis
1. Las
actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias
estarán orientadas:
1. A
la promoción de la salud.
2. A
promover el interés individual, familiar y social por la salud
mediante la adecuada educación sanitaria de la población.
3. A
garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén
dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo
a la curación de las mismas.
4. A
garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida
de la salud.
5. A
promover las acciones necesarias para la rehabilitación
funcional y reinserción social del paciente.
2. En
la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las
Administraciones públicas sanitarias asegurarán la
integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
garantizando su igual derecho a la salud.
Artículo
siete
Los
servicios sanitarios, así como los administrativos, económicos
y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del
Sistema de Salud, adecuarán su organización y
funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía
y flexibilidad.
Artículo
ocho
1. Se
considera como actividad fundamental del sistema sanitario la
realización de los estudios epidemiológicos necesarios
para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos
para la salud, así como la planificación y evaluación
sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de
información sanitaria, vigilancia y acción
epidemiológica.
2.
Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario
la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria
de Salud Pública en relación con el control de higiene,
la tecnología y la investigación alimentarias, así
como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas
necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a
la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo
nueve
Los
poderes públicos deberán informar a los usuarios de los
servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él,
de sus derechos y deberes.
Artículo
diez
Todos
tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas
administraciones públicas sanitarias:
1.
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas
administraciones públicas sanitarias:
Al
respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda
ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón
de género y orientación sexual, de discapacidad o de
cualquier otra circunstancia personal o social.
2. A
la información sobre los servicios sanitarios a que puede
acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información
deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas
marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que
resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
3. A
la confidencialidad de toda la información relacionada con su
proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas
y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A
ser advertido de si los procedimientos de pronóstico,
diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden
ser utilizados en función de un proyecto docente o de
investigación, que, en ningún caso, podrá
comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será
imprescindible la previa autorización y por escrito del
paciente y la aceptación por parte del médico y de la
Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5.
(Derogado)
6.
(Derogado)
7. A
que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a
conocer, que será su interlocutor principal con el equipo
asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá
tal responsabilidad.
8.
(Derogado)
9.
(Derogado)
10. A
participar, a través de las instituciones comunitarias, en las
actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta
Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11.
(Derogado)
12. A
utilizar las vías de reclamación y de propuesta de
sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá
recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se
establezcan.
13. A
elegir el médico y los demás sanitarios titulados de
acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen
el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A
obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren
necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los
términos que reglamentariamente se establezcan por la
Administración del Estado.
15.
Respetando el peculiar régimen económico de cada
servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3,
4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos
también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo
once
Serán
obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del
sistema sanitario:
1.
Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes
a toda la población, así como las específicas
determinadas por los Servicios Sanitarios.
2.
Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de las lnstituciones Sanitarias.
3.
Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por
el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la
utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o
incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.
Artículo
doce
Los
poderes públicos orientarán sus políticas de
gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y
garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos
en todo el territorio español, según lo dispuesto en
los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo
trece
El
Gobierno aprobará las normas precisas para evitar el
intrusismo profesional y la mala práctica.
Artículo
catorce
Los
poderes públicos procederán, mediante el
correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la
facultad de elección de médico en la atención
primaria del Área de Salud. En los núcleos de población
de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el
conjunto de la ciudad.
Artículo
quince
1. Una
vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento
de la atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional de
Salud tienen derecho, en el marco de su Área de Salud, a ser
atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El
Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de
referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del
Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de
diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de
la Comunidad Autónoma donde residan.
Artículo
dieciséis
Las
normas de utilización de los servicios sanitarios serán
iguales para todos, independientemente de la condición en que
se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a
la asistencia de los Servicios de Salud, así como los
previstos en el artículo 80, podrán acceder a los
servicios sanitarios con la consideración de pacientes
privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Por
lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán
las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección
que al resto de los usuarios.
2. El
ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través
de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista
de espera única, por lo que no existirá un sistema de
acceso y hospitalización diferenciado según la
condición del paciente.
3. La
facturación por la atención de estos pacientes será
efectuada por las respectivas, administraciones de los Centros,
tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán
la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún
caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos
que intervienen en la atención de estos pacientes.
Artículo
diecisiete
Las
Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a
los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que
puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios
distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto
en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y
en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias.
TÍTULO
II
De las
competencias de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO
I
De las
competencias del Estado
Artículo
treinta y ocho
1. Son
competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones
y acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son
actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en
materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud
derivados de la importación, exportación o tránsito
de mercancías y del tráfico internacional de viajeros.
3. El
Ministerio de Sanidad y Consumo colaborará con otros
Departamentos para facilitar el que las actividades de inspección
o control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras que
pudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el
tráfico, y siempre de acuerdo con los convenios
internacionales.
4. Las
actividades y funciones de sanidad exterior se regularán por
Real Decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.
Artículo
treinta y nueve
Mediante
las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, España
colaborará con otros países y Organismos
internacionales: En el control epidemiológico; en la lucha
contra las enfermedades transmisibles; en la conservación de
un medio ambiente saludable; en la elaboración,
perfeccionamiento y puesta en práctica de normativas
internacionales; en la investigación biomédica y en
todas aquellas acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas
para las partes en el campo de la salud. Prestará especial
atención a la cooperación con las naciones con las que
tiene mayores lazos por razones históricas, culturales,
geográficas y de relaciones en otras áreas, así
como a las acciones de cooperación sanitaria que tengan como
finalidad el desarrollo de los pueblos. En el ejercicio de estas
funciones, las autoridades sanitarias actuarán en colaboración
con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo
cuarenta
La
Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias
de las Comunidades Autónomas, desarrollará las
siguientes actuaciones:
1. La
determinación, con carácter general, de los métodos
de análisis y medición y de los requisitos técnicos
y condiciones mínimas, en materia de control sanitario del
medio ambiente.
2. La
determinación de los requisitos sanitarios de las
reglamentaciones técnico-sanitarias de los alimentos,
servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el
uso y consumo humanos.
3. El
registro general sanitario de alimentos y de las industrias,
establecimientos o instalaciones que los producen, elaboran o
importan, que recogerá las autorizaciones y comunicaciones de
las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias.
4. La
autorización mediante reglamentaciones y listas positivas de
aditivos, desnaturalizadores, material macromolecular para la
fabricación de envases y embalajes, componentes alimentarios
para regímenes especiales, detergentes y desinfectantes
empleados en la industria alimentaria.
5. La
reglamentación, autorización y registro u homologación,
según proceda, de los medicamentos de uso humano y veterinario
y de los demás productos y artículos sanitarios y de
aquellos que, al afectar al ser humano, pueden suponer un riesgo para
la salud de las personas. Cuando se trate de medicamentos, productos
o artículos destinados al comercio exterior o cuya utilización
o consumo pudiera afectar a la seguridad pública, la
Administración del Estado ejercerá las competencias de
inspección y control de calidad.
6. La
reglamentación y autorización de las actividades de las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la
preparación, elaboración y fabricación de los
productos mencionados en el número anterior, así como
la determinación de los requisitos mínimos a observar
por las personas y los almacenes dedicados a su distribución
mayorista y la autorización de los que ejerzan sus actividades
en más de una Comunidad Autónoma. Cuando las
actividades enunciadas en este apartado hagan referencia a los
medicamentos, productos o artículos mencionados en el último
párrafo del apartado anterior, la Administración del
Estado ejercerá las competencias de inspección y
control de calidad.
7. La
determinación con carácter general de las condiciones y
requisitos técnicos mínimos para la aprobación y
homologación de las instalaciones y equipos de los centros y
servicios.
8. La
reglamentación sobre acreditación, homologación,
autorización y registro de centros o servicios, de acuerdo con
lo establecido en la legislación sobre extracción y
trasplante de órganos.
9. El
Catálogo y Registro General de centros, servicios y
establecimientos sanitarios que recogerán las decisiones,
comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con sus competencias.
10. La
homologación de programas de formación postgraduada,
perfeccionamiento y especialización del personal sanitario, a
efectos de regulación de las condiciones de obtención
de títulos académicos.
11. La
homologación general de los puestos de trabajo de los
servicios sanitarios, a fin de garantizar la igualdad de
oportunidades y la libre circulación de los profesionales y
trabajadores sanitarios.
12.
Los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos
y de las zoonosis, así como la coordinación de los
servicios competentes de las distintas Administraciones Públicas
Sanitarias, en los procesos o situaciones que supongan un riesgo para
la salud de incidencia e interés nacional o internacional.
13. El
establecimiento de sistemas de información sanitaria y la
realización de estadísticas, de interés general
supracomunitario.
14. La
coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o
perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o
desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con
cargo al sector público cuando razones de interés
general así lo aconsejen.
15. La
elaboración de informes generales sobre la salud pública
y la asistencia sanitaria.
16. El
establecimiento de medios y de sistemas de relación que
garanticen la información y comunicación recíprocas
entre la Administración Sanitaria del Estado y la de las
Comunidades Autónomas en las materias objeto de la presente
Ley.
CAPÍTULO
II
De las
competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo
cuarenta y uno
1. Las
Comunidades Autónomas ejercerán las competencias
asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su
caso, les delegue.
2. Las
decisiones y actuaciones públicas previstas en esta Ley que no
se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán
atribuidas a las Comunidades Autónomas.
De las
competencias de las Corporaciones Locales
Artículo
cuarenta y dos
1. Las
normas de las Comunidades Autónomas, al disponer sobre la
organización de sus respectivos servicios de salud, deberán
tener en cuenta las responsabilidades y competencias de las
provincias, municipios y demás Administraciones Territoriales
intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de
Autonomía, la Ley de Régimen Local y la presente Ley.
2. Las
Corporaciones Locales participarán en los órganos de
dirección de las Areas de Salud.
3. No
obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las
demás Administraciones Públicas, tendrán las
siguientes responsabilidades mínimas en relación al
obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
a)
Control sanitario del medio ambiente: Contaminación
atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas
residuales, residuos urbanos e industriales.
b)
Control sanitario de industrias, actividades y servicios,
transportes, ruidos y vibraciones.
c)
Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia
humana, especialmente de los centros de alimentación,
peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y
centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y
áreas de actividad físico deportivas y de recreo.
d)
Control sanitario de la distribución y suministro de
alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente
relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios
de su transporte.
e)
Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria
mortuoria.
4.
Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado
anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico
del personal y medios de las Amas de Salud en cuya demarcación
estén comprendidos.
5. El
personal sanitario de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas que preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos
relacionados en el apartado 3 tendrá la consideración,
a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus
obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y
responsabilidad personales y patrimoniales.
CAPÍTULO
IV
De la
Alta Inspección
Artículo
cuarenta y tres
(Derogado)
TÍTULO
III
De la
estructura del sistema sanitario público
CAPÍTULO
I
De la
organización general del sistema sanitario público
Artículo
cuarenta y cuatro
1.
Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la
salud integrarán el Sistema Nacional de Salud.
2. El
Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de
la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de
las Comunidades Autónomas en los términos establecidos
en la presente Ley.
Artículo
cuarenta y cinco
El
Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones
sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son
responsabilidad de los poderes públicos para el debido
cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo
cuarenta y seis
Son
características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
a) La
extensión de sus servicios a toda la población.
b) La
organización adecuada para prestar una atención
integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la
salud y prevención de la enfermedad como de la curación
y rehabilitación.
c) La
coordinación y, en su caso, la integración de todos los
recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
d) La
financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se
realizará mediante recursos de las Administraciones Públicas,
cotizaciones y tasas por la prestación de determinados
servicios.
e) La
prestación de una atención integral de la salud
procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y
controlados.
Artículo
cuarenta y siete
(Derogado)
Artículo
cuarenta y ocho
El
Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir
comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y
elaborar los programas en común que se requieran para la mayor
eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
LEY 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto:
- La regulación general de las actuaciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud previsto en la Constitución española.
- La definición, el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios en Andalucía.
- La ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y privadas en Andalucía.
Artículo
2.
Las
actuaciones sobre protección de la salud, en los términos
previstos en la presente Ley, se inspirarán en los siguientes
principios:
- Universalización y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía.
- Consecución de la igualdad social y el equilibrio territorial en la prestación de los servicios sanitarios.
- Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones de promoción, educación sanitaria, prevención, asistencia y rehabilitación.
- Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos.
- Planificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria.
- Descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión de los servicios.
- Participación de los ciudadanos.
- Participación de los trabajadores del sistema sanitario.
- Promoción del interés individual y social por la salud y por el sistema sanitario.
- Promoción de la docencia e investigación en ciencias de la salud.
- Mejora continua en la calidad de los servicios, con un enfoque especial a la atención personal y a la confortabilidad del paciente y sus familiares.
- Utilización eficaz y eficiente de los recursos sanitarios.
Artículo
3.
Sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 16 de la Ley
General de Sanidad, son titulares de los derechos que esta Ley, y la
restante normativa reguladora del Sistema Sanitario Público
de Andalucía, efectivamente defina y reconozca como tales,
los siguientes:
- Los españoles y los extranjeros residentes en cualquiera de los municipios de Andalucía.
- Los españoles y extranjeros no residentes en Andalucía que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, con el alcance determinado por la legislación estatal.
- Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea tienen los derechos que resulten de la aplicación del derecho comunitario europeo y de los Tratados y Convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación.
- Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los Tratados y Convenios suscritos por el Estado español.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se garantizará a todas las personas en Andalucía las prestaciones vitales de emergencia.
Artículo
4.
- Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía serán, como mínimo, las establecidas en cada momento para el Sistema Nacional de Salud.
- La inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que supere las establecidas en el apartado anterior, será objeto de una evaluación previa de su efectividad y eficiencia en términos tecnológicos, sociales, de salud, de coste y de ponderación en la asignación del gasto público, y llevará asociada la correspondiente financiación.
Artículo
5.
La
actuación sanitaria de la Administración Pública
de la Junta de Andalucía se regirá, a efectos de esta
Ley, por los principios de planificación, participación,
cooperación y coordinación con el resto de las
actuaciones de la misma y con las demás Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del
respeto a las competencias atribuidas a cada una de ellas.
TITULO
II
Artículo
6.
- Los ciudadanos, al amparo de esta Ley, son titulares y disfrutan, con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, de los siguientes derechos:
- A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
- Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que puedan ser discriminados por razón alguna.
- A la información sobre los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva.
- A la información sobre los servicios y prestaciones sanitarios a que pueden acceder y, sobre los requisitos necesarios para su uso.
- A disponer de información sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos.
- A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y su estancia en cualquier centro sanitario.
- A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y tratamiento que se les apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso, será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.
- A que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
- A que se les extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando así lo soliciten.
- A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución sanitaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su informe de alta.
- Al acceso a su historial clínico.
- A la libre elección de médico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario en los términos que reglamentariamente estén establecidos.
- A que se les garantice, en el ámbito territorial de Andalucía, que tendrán acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.
- A que se les asigne un médico, cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
- A la libre elección entre las opciones que les presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del paciente para la realización de cualquier intervención sanitaria, excepto en los siguientes casos:
1.º Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
2.º Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas allegadas, y en el caso de no existir éstos, o no ser localizados, corresponderá a la autoridad judicial.
3.º Cuando la posibilidad de lesión irreversible o peligro de fallecimiento exija una actuación urgente. - A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos en que reglamentariamente esté establecido.
- A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el epígrafe ñ) 1.º de este artículo y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, de esta Ley.
- A la participación en los servicios y actividades sanitarios, a través de los cauces previstos en esta Ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.
- A la utilización de las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias, así como a recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente estén establecidos.
- A disponer, en todos los centros y establecimientos sanitarios, de una carta de derechos y deberes por los que ha de regirse su relación con los mismos.
- Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, los niños, en relación con los servicios de salud de Andalucía, disfrutarán de todos los derechos generales contemplados en la presente Ley y de los derechos específicos contemplados en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.
- Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en los apartados anteriores y de conformidad con lo previsto en el Código Civil, tendrán los siguientes derechos:
- A que por el centro se solicite la correspondiente autorización judicial en los supuestos de ingresos involuntarios sin autorización judicial previa, y cuando, habiéndose producido voluntariamente el ingreso, desapareciera la plenitud de facultades del paciente durante el internamiento.
- A que por el centro se reexamine, al menos trimestralmente, la necesidad del internamiento forzoso. De dicho examen periódico se informará a la autoridad judicial correspondiente.
- Sin perjuicio de la libertad de empresa y respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en el apartado 1, epígrafes b), d), e), f), g), h), i), j), k), n), ñ), o), p), q), r), s), y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, rigen también en los servicios sanitarios de carácter privado y son plenamente ejercitables.
Artículo
7.
Los
ciudadanos al amparo de esta Ley tendrán derecho al disfrute
de un medio ambiente favorable a la salud. Las Administraciones
Públicas adoptarán las medidas necesarias para ello de
conformidad con la normativa vigente.
TITULO
V
El plan andaluz de salud
El plan andaluz de salud
Artículo
30.
Las
líneas directivas y de planificación de actividades,
programas y recursos necesarios para alcanzar la finalidad expresada
en el objeto de la presente Ley constituirán el Plan Andaluz
de Salud, que será el marco de referencia y el instrumento
indicativo para todas las actuaciones en materia de salud en el
ámbito de Andalucía. La vigencia será fijada en
el propio plan.
Artículo
31.
La
elaboración del Plan Andaluz de Salud corresponde a la
Consejería de Salud, que establecerá sus contenidos
principales, metodología y plazo de su elaboración,
así como los mecanismos de evaluación y revisión.
En
particular, el Plan Andaluz de Salud contemplará:
- Conclusiones del análisis de los problemas de salud de la Comunidad Autónoma y de la situación de los recursos existentes.
- Objetivos de salud, generales y por áreas de actuación.
- Prioridades de intervención.
- Definición de las estrategias y políticas de intervención.
- Calendario general de actuación.
- Los recursos necesarios para atender el cumplimiento de los objetivos propuestos y evaluación de los mismos.
Artículo
32.
El
Plan Andaluz de Salud será aprobado por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero
de Salud, remitiéndose al Parlamento de Andalucía para
su conocimiento y estudio.
Artículo
33.
De
conformidad con los criterios y pautas que establezca el Plan
Andaluz de Salud, y teniendo en cuenta las especificidades de cada
territorio, se elaborarán planes de salud específicos
por los órganos correspondientes de cada una de las áreas
de salud. Dichos planes serán aprobados por la Consejería
de Salud.
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