Autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica: El derecho de información sanitaria; El derecho a la intimidad; El respeto de la autonomía del paciente; La historia clínica.
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miércoles, 28 de octubre de 2015
Tema 9. Autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica: El derecho de información sanitaria; El derecho a la intimidad; El respeto de la autonomía del paciente; La historia clínica. El consentimiento informado. Tarjeta sanitaria.
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Autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
El consentimiento informado,
tarjeta sanitaria.
Tema 8. Régimen Jurídico del Personal. Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud: Clasificación del personal estatutario; Derechos y deberes; Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo; Provisión de plazas, selección y promoción interna; Movilidad del personal; Carrera Profesional; Retribuciones; Jornadas de trabajo, permisos y licencias; Situaciones del personal estatutario; Régimen disciplinario; Derechos de representación, participación y negociación colectiva.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el
desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de
trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos
previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará
actividad en el sector público la desarrollada por los miembros
electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal
de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones
Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes,
Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas
las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en
la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los
supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los
presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes,
Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los
órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni
ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá
por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado,
directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su
cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto
de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta
Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o
actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o
independencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de
ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos
institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos
públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales
Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad
Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u
Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y
Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se doten
ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos
procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas
en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las
Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado
anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de la relación de empleo.
CAPÍTULO III
Actividades públicas
Artículo tercero.
1. El personal comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de
trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en
la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se
refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés
público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real
decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de
sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo
podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración
determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será
indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no
supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos
puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el
sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de
jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará
en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que
ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas
las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de
trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en
régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración
determinada.
2. A los Catedráticos y Profesores titulares de
Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá
autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el
sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en
Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su
Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan
reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los
definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse
la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes
universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas
Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el
desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los
términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
3. La dedicación del profesorado universitario
será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se
refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los
términos previstos en la misma.
Artículo quinto.
Por excepción, el personal incluido en el ámbito
de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el
desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas
por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la
incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo
que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación
exclusiva.
En cualquier caso, en los supuestos
comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución
correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las
dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
Artículo sexto.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
4.º,3, al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá
autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de
actividades de investigación, de carácter no permanente, o de
asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las
funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones
Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la
asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales
cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de
aplicación de esta Ley.
Artículo séptimo.
1. Será requisito necesario para autorizar la
compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total
percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración
prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de
Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en
régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo
anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano
competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones
Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o
actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos,
pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas
extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo
podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su
naturaleza.
3. Los servicios prestados en el segundo puesto o
actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad
Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones
correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados,
desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la
cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo octavo.
1. El personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Ley que en representación del sector público
pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de
Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas
o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos,
ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las
Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro
concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la
Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de
Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado
anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos
concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la
Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
Artículo noveno.
La autorización o denegación de compatibilidad
para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al
Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del
Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad
Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el
puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los
Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo
informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno
de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto.
Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado,
emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que
corresponda el segundo puesto.
Artículo diez.
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo
puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte
incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de
ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se
entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de
excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de
compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez
primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste
prorrogado en tanto recae resolución.
CAPÍTULO IV
Actividades privadas
Artículo once.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de
aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades
privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o
bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento,
Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades
particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido,
realicen para sí los directamente interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá
determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos
del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o
actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad
independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses
generales.
Artículo doce.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas,
incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la
dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos
en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o
tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad
las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté
obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u
órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la
actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que
gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus
servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona
interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades
concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros,
arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o
aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de
aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a
puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado
durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal
ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán
autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en
esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
Artículo trece.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para
actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la
compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que
la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las
Administraciones Públicas.
Artículo catorce.
El ejercicio de actividades profesionales,
laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones
Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la
compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el
plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a
propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano
competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local,
previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y
Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán
modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán
automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector
público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño
de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el
reconocimiento de compatibilidad con ambos.
Artículo quince.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá
invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de
actividad mercantil, industrial o profesional.
Etiquetas:
de 16 de diciembre,
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.,
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
Ley 55/2003
Tema 7. Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía: Objeto; Ámbito de aplicación; Principios generales; Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Prevención y Protección Integral Contra la Violencia de Género: Objeto; Ámbito de aplicación; Principios rectores; Formación a profesionales de la salud.
Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía: Objeto; Ámbito de aplicación; Principios generales; Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta Ley hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15
y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia
una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación:
a) A la Administración de la Junta de Andalucía y
sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía, a los
consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica
propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta
de Andalucía.
b) A las entidades que integran la Administración
Local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás
entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la
representación directa de dichas entidades.
c) Al sistema universitario andaluz.
3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 3. Definiciones.
1. Se entiende por discriminación directa por razón
de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido
o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable
que otra en situación equiparable.
2. Se entiende por discriminación indirecta por
razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo
en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo
que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda
justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que
los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. Se entiende por representación equilibrada
aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de
forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni
supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.
4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de
acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de
discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración
cualquier tipo de acoso.
5. Se entiende por transversalidad el instrumento
para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las
competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la
consideración sistemática de la igualdad de género.
6. Se entiende por acoso sexual la situación en que
se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de
índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
7. Se entiende por acoso por razón de sexo la
situación en que se produce un comportamiento relacionado con el sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.
Artículo 4. Principios generales.
Para la consecución del objeto de esta ley, serán
principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía,
en el marco de sus competencias:
1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres,
que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por
razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral,
cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a
la formación profesional y a las condiciones de trabajo.
2. La adopción de las medidas necesarias para la
eliminación de la discriminación y, especialmente, aquellas que incidan
en la creciente feminización de la pobreza.
3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o
no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en
los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un
contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los
nuevos modelos de familia.
4. El fomento de la corresponsabilidad, a través
del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades
familiares, de las tareas domésticas y del cuidado de las personas en
situación de dependencia.
5. La adopción de las medidas específicas
necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de
sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos.
6. La especial protección del derecho a la igualdad
de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren
en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación.
7. La promoción del acceso a los recursos de todo
tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena,
igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad.
8. El fomento de la participación o composición
equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de
representación y de toma de decisiones, así como en las candidaturas a
las elecciones al Parlamento de Andalucía.
9. El impulso de las relaciones entre las distintas
Administraciones, instituciones y agentes sociales sustentadas en los
principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar
la igualdad entre mujeres y hombres.
10. La adopción de las medidas necesarias para
eliminar el uso sexista del lenguaje, y garantizar y promover la
utilización de una imagen de las mujeres y los hombres, fundamentada en
la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
11. La adopción de las medidas necesarias para
permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales,
familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía.
12 . El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares.
13. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo.
14. La adopción de medidas que aseguren la igualdad
entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la
formación, promoción profesional, igualdad salarial y a las condiciones
de trabajo.
TÍTULO I
Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género
CAPÍTULO I
Integración de la perspectiva de género en las políticas públicas
Artículo 5. Transversalidad de género.
Los poderes públicos potenciarán que la perspectiva
de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y
seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos
los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y
necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta
su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de
adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la
igualdad de género.
Artículo 6. Evaluación de impacto de género.
1. Los poderes públicos de Andalucía incorporarán
la evaluación del impacto de género en el desarrollo de sus
competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad
entre hombres y mujeres.
2. Todos los proyectos de ley, disposiciones
reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno incorporarán,
de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género. A
tal fin, en el proceso de tramitación de esas decisiones, deberá
emitirse, por parte de quien reglamentariamente corresponda, un informe
de evaluación del impacto de género del contenido de las mismas.
3. Dicho informe de evaluación de impacto de género
irá acompañado de indicadores pertinentes en género, mecanismos y
medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos
que se detecten sobre las mujeres y los hombres, así como a reducir o
eliminar las diferencias encontradas, promoviendo de esta forma la
igualdad entre los sexos.
Artículo 7. Plan estratégico para la igualdad de mujeres y hombres.
El Plan estratégico para la igualdad de mujeres y
hombres se aprobará cada cuatro años a partir del año siguiente al de
entrada en vigor de la presente Ley por el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Consejería competente en materia de igualdad, e incluirá
medidas para alcanzar el objetivo de la igualdad entre mujeres y
hombres y para eliminar la discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Enfoque de género en el presupuesto.
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Andalucía será un elemento activo en la consecución de forma efectiva
del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres; a tal fin, la
Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos, dependiente de la
Consejería de Economía y Hacienda, con participación del Instituto
Andaluz de la Mujer, emitirá el informe de evaluación de impacto de
género sobre el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
2. La Comisión de Impacto de Género en los
Presupuestos impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con
perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de
auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la
Junta de Andalucía.
Artículo 9. Lenguaje no sexista e imagen pública.
La Administración de la Junta de Andalucía
garantizará un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario
en los contenidos e imágenes que utilicen en el desarrollo de sus
políticas.
Artículo 10. Estadísticas e investigaciones con perspectiva de género.
1. Los poderes públicos de Andalucía, para
garantizar de modo efectivo la integración de la perspectiva de género
en su ámbito de actuación, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que realicen.
b) Incorporar indicadores de género en las
operaciones estadísticas que posibiliten un mejor conocimiento de las
diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e
interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Analizar los resultados desde la dimensión de género.
2. Asimismo, realizarán análisis e investigaciones
sobre la situación de desigualdad por razón de sexo y difundirán sus
resultados. Especialmente, contemplarán la situación y necesidades de
las mujeres en el medio rural, y de aquellos colectivos de mujeres sobre
los que influyen diversos factores de discriminación.
CAPÍTULO II
Promoción de la igualdad de género por la Junta de Andalucía
Artículo 11. Representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados.
1. Se garantizará la representación equilibrada de
hombres y mujeres en el nombramiento de titulares de órganos directivos
de la Administración de la Junta de Andalucía cuya designación
corresponda al Consejo de Gobierno.
2. En la composición de los órganos colegiados de
la Administración de la Junta de Andalucía deberá respetarse la
representación equilibrada de mujeres y hombres. Este mismo criterio de
representación se observará en la modificación o renovación de dichos
órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Del cómputo se excluirán aquellas personas que formen parte en función del cargo específico que desempeñen.
b) Cada organización, institución o entidad a las
que corresponda la designación o propuesta, facilitará la composición de
género que permita la representación equilibrada.
Artículo 12. Contratación pública.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a
través de sus órganos de contratación, podrá establecer condiciones
especiales en relación con la ejecución de los contratos que celebren,
con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado
de trabajo, siempre dentro del marco proporcionado por la normativa
vigente.
2. Los órganos de contratación de la Administración
de la Junta de Andalucía señalarán, en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, la preferencia de la adjudicación de los
contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que,
en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan la marca de
excelencia o desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de
oportunidades, y las medidas de igualdad aplicadas permanezcan en el
tiempo y mantengan la efectividad, de acuerdo con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. Todo ello, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado primero de la disposición adicional octava
del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 13. Ayudas y Subvenciones.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
incorporará a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la
valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de
género por parte de las entidades solicitantes, salvo en aquellos casos
en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades
solicitantes, esté justificada su no incorporación.
2. La Administración de la Junta de Andalucía no
formalizará contratos, ni subvencionará, bonificará o prestará ayudas
públicas a aquellas empresas sancionadas o condenadas por resolución
administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar
prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación
vigente.
TÍTULO II
Medidas para promover la igualdad de género
CAPÍTULO I
Igualdad en la educación
Sección 1.ª Enseñanza no universitaria
Artículo 14. Principio de igualdad en la educación.
1. El principio de igualdad entre mujeres y hombres
inspirará el sistema educativo andaluz y el conjunto de políticas que
desarrolle la Administración educativa. Las acciones que realicen los
centros educativos de la Comunidad Autónoma contemplarán la perspectiva
de género en la elaboración, desarrollo y seguimiento de sus
actuaciones.
2. La Administración educativa potenciará la
participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos
y de decisión. Asimismo, formulará acciones de conciliación de la vida
laboral y familiar para favorecer la promoción profesional y curricular
de todo el personal docente.
Artículo 15. Promoción de la igualdad de género en los centros educativos.
1. La Administración educativa andaluza garantizará
la puesta en marcha de proyectos coeducativos en los centros educativos
que fomenten la construcción de las relaciones de mujeres y hombres,
sobre la base de criterios de igualdad que ayuden a identificar y
eliminar las situaciones de discriminación y las de violencia de género.
2. La Administración educativa andaluza garantizará
que todos los centros educativos cuenten con una persona responsable de
coeducación, con formación específica, que impulse la igualdad de
género y facilite un mayor conocimiento de los obstáculos y
discriminaciones que dificultan la plena igualdad de mujeres y hombres
mediante actuaciones y actividades dirigidas a:
a) Hacer visible y reconocer la contribución de las
mujeres en las distintas facetas de la historia, la ciencia, la
política, la cultura y el desarrollo de la sociedad.
b) Garantizar que el alumnado adquiera la formación
adecuada para fomentar su autonomía personal y los conocimientos y
habilidades para compartir responsabilidades domésticas, familiares y de
cuidado, y contribuir a eliminar comportamientos y actitudes sexistas.
c) Incorporar el aprendizaje de métodos no
violentos para la resolución de conflictos y de modelos de convivencia
basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de mujeres y
hombres, y visualizar ante el alumnado a los grupos de mujeres en
situación de múltiple discriminación.
d) Fomentar la diversificación profesional como
forma de promover una elección académica y profesional libre y como vía
de eliminación progresiva de la segregación ocupacional vertical y
horizontal.
e) Asesorar al profesorado en la puesta en práctica de actuaciones o proyectos de igualdad.
f) Promover el respeto a la libre orientación sexual y el rechazo a todo tipo de violencia o agresión sexual.
3. La Administración educativa, a través de
programas de sensibilización con un enfoque de género, abordará los
contenidos relacionados con la educación sexual, la prevención de los
embarazos no deseados y las enfermedades de transmisión sexual.
4. La Administración educativa promoverá la
diversificación en la elección de alumnos y alumnas hacia carreras
profesionales donde estén infrarrepresentados.
5. La Administración educativa impulsará la
elaboración de Planes de Igualdad en Educación que posibiliten la puesta
en marcha de acciones para educar en igualdad, con la participación de
padres, madres, profesorado y alumnado.
Artículo 16. Materiales curriculares y libros de texto.
1. La Administración educativa andaluza garantizará
que en los libros de texto y materiales curriculares se eliminen los
prejuicios culturales y los estereotipos sexistas o discriminatorios,
incidiendo en la erradicación de modelos en los que aparezcan
situaciones de desigualdad y violencia de género, valorando los que
mejor respondan a la coeducación entre las niñas y los niños.
2. La Administración educativa trasladará al
profesorado, a las empresas editoriales y a los consejos escolares las
instrucciones relativas a los criterios de selección de los materiales
curriculares, teniendo en cuenta lo expresado en este precepto.
Artículo 17. Formación del profesorado.
La Administración educativa adoptará las medidas
necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua
del profesorado una preparación específica en materia de igualdad de
oportunidades de mujeres y hombres, coeducación, violencia de género y
educación sexual.
Artículo 18. Consejos escolares.
1. En los consejos escolares de los centros
públicos y privados concertados y en el Consejo Escolar de Andalucía se
designará una persona, con formación en igualdad de género, que impulse y
lleve a cabo el seguimiento de medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
2. La composición del consejo escolar respetará el
equilibrio entre ambos sexos. Asimismo, en el Consejo Escolar de
Andalucía participará una persona en representación del Instituto
Andaluz de la Mujer.
Artículo 19. Inspección educativa.
1. Los servicios de inspección educativa de
Andalucía velarán por el cumplimiento de los principios y valores
destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres,
establecidos en la presente Ley.
2. La inspección educativa tendrá entre sus
actuaciones el asesoramiento, supervisión y evaluación de la educación
para la igualdad de mujeres y hombres. En este sentido, supervisará el
respeto de esta normativa en los materiales curriculares, libros de
texto y, en general, en todas las programaciones didácticas.
3. La Administración educativa de Andalucía
organizará periódicamente actividades formativas dirigidas a los
servicios de inspección educativa, sobre educación para la igualdad
entre mujeres y hombres, inspirada en los principios de pluralismo y
diversidad.
Sección 2.ª Enseñanza universitaria
Artículo 20. Igualdad de oportunidades en la Educación Superior.
1. El sistema universitario andaluz, en el ámbito
de sus competencias, fomentará la igualdad de oportunidades de mujeres y
hombres con relación a la carrera profesional. Igualmente, desarrollará
medidas de conciliación de la vida laboral y familiar para favorecer la
promoción profesional y curricular de todo el personal docente y no
docente.
2. El sistema universitario andaluz adoptará las
medidas necesarias para que se incluyan enseñanzas en materia de
igualdad entre mujeres y hombres en los planes de estudios
universitarios que proceda.
3. Asimismo, el sistema universitario andaluz,
dentro del respeto a la autonomía universitaria, y a tenor de lo
establecido en su legislación específica, impulsará medidas para
promover la representación equilibrada entre mujeres y hombres en la
composición de los órganos colegiados de las universidades y comisiones
de selección y evaluación.
Artículo 21. Proyectos de investigación.
1. El sistema universitario andaluz impulsará la
presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la
investigación, la ciencia y la tecnología.
2. El sistema universitario andaluz promoverá que
se reconozcan los estudios de género como mérito a tener en cuenta en la
evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión del
personal docente e investigador de las universidades públicas de
Andalucía.
3. Las Administraciones públicas de Andalucía, en
el ámbito de sus competencias, fomentarán el apoyo a la formación y a la
investigación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y
promoverán y velarán por que en los proyectos de investigación de los
que se puedan extraer resultados para las personas tengan en cuenta la
perspectiva de género.
CAPÍTULO II
De la igualdad en el empleo
Artículo 22. Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo.
1. Será un objetivo prioritario de la actuación de
la Administración de la Junta de Andalucía la igualdad de oportunidades
en el empleo. A tal efecto, se llevarán a cabo políticas de fomento del
empleo y actividad empresarial que impulsen la presencia de mujeres y
hombres en el mercado de trabajo con un empleo de calidad, y una mejor
conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
2. La Administración de la Junta de Andalucía
desarrollará las medidas de acción positiva destinadas a garantizar la
igualdad de oportunidades y la superación de las situaciones de
segregación profesional, tanto vertical como horizontal, así como las
que supongan desigualdades retributivas.
Sección 1.ª De la igualdad laboral en el sector privado y en la Función Pública andaluza
Subsección 1.ª Igualdad en el ámbito laboral en el sector privado
Artículo 23. Políticas de empleo.
1. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en
el marco de sus competencias, impulsarán la transversalidad de género
como instrumento para integrar la perspectiva de género en el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de empleo que se
desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, incluyéndose, en su
caso, las medidas específicas y necesarias.
2. La Administración de la Junta de Andalucía
garantizará la participación de mujeres en el desarrollo de los
programas de políticas activas de empleo, que aseguren la coordinación
de los diferentes dispositivos y contemplen las necesidades que impidan o
dificulten el acceso de las mujeres a los mismos, con especial atención
a las mujeres que presenten una mayor vulnerabilidad y discriminación.
3. La Administración de la Junta de Andalucía
prestará especial atención a colectivos de mujeres en los que se unan
varias causas de discriminación.
4. El Servicio Andaluz de Empleo no podrá tramitar
ninguna oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo. A tal
efecto, se formará a su personal para incorporar la perspectiva de
género en el proceso de inserción laboral.
5. Asimismo, posibilitará que el personal de los
servicios de empleo y entidades colaboradoras disponga de la formación
necesaria en igualdad de oportunidades, para la incorporación efectiva
de la perspectiva de género en el proceso de inserción laboral.
6. Las empresas están obligadas a respetar la
igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta
finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral entre mujeres y hombres.
7. Corresponde a la Junta de Andalucía, en el marco
de la legislación del Estado y del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, garantizar que en la elaboración de los Planes de Actuación
de la Inspección de Trabajo se recoja como objetivo prioritario la
actuación contra la discriminación laboral directa e indirecta, para tal
fin se dotará de los recursos necesarios para la eficacia de las
actuaciones.
8. La Administración de la Junta de Andalucía
realizará estudios sobre las estimaciones del valor económico que tiene
el trabajo doméstico y el cuidado de las personas que se realiza en la
Comunidad Autónoma de Andalucía. El resultado de dichos estudios será
difundido, con el fin de dar a conocer su contribución a la economía y a
la sociedad andaluza.
Artículo 24. Incentivos a la contratación de mujeres.
Se establecerán incentivos a la contratación
estable de las mujeres, atendiendo con carácter prioritario a aquellos
sectores y categorías laborales en los que se encuentren
subrepresentadas, así como a sus situaciones singulares.
Artículo 25. Promoción empresarial.
Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de
sus políticas de fomento empresarial, contemplarán ayudas específicas a
mujeres para la creación de empresas o ayudas al autoempleo. Asimismo,
establecerán medidas de formación, asesoramiento y seguimiento que
permitan la consolidación de los proyectos empresariales.
Artículo 26. Calidad en el empleo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
garantizará la igualdad de género en el acceso al empleo. En especial,
incidirá en aspectos relacionados con la estabilidad, la calidad y la
igualdad de remuneración entre mujeres y hombres. Asimismo, fomentará la
igualdad en la promoción profesional, en la participación en procesos
de formación continua, en el desarrollo de la trayectoria profesional, y
velará por la prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo.
2. La Administración de la Junta de Andalucía
garantizará la igualdad de oportunidades en todas las facetas de la
relación laboral y, en especial, en relación con la igualdad de
retribución por trabajo de igual valor. A tal fin, promoverá que, en los
planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
tenga carácter prioritario el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades en el ámbito laboral y del empleo.
3. Las Administraciones públicas de Andalucía, con
la colaboración de los agentes sociales, incentivarán la calidad en el
empleo y la promoción de la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 27. Planes de igualdad y presencia equilibrada en el sector empresarial.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
fomentará y prestará apoyo y asesoramiento para la elaboración de los
planes de igualdad en las empresas privadas que no estén obligadas por
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. Dichos planes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa básica sobre la materia, deberán contemplar medidas para el
acceso al empleo, la promoción, la formación, la igualdad retributiva;
medidas para fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral, la
protección frente el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, así como
incluir criterios y mecanismos de seguimiento, evaluación y actuación.
2. Las empresas procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección.
3. Las organizaciones empresariales procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección.
4. Los programas de formación incluidos en los
Planes de Igualdad de las empresas priorizarán las acciones formativas
cuyo objetivo sea la igualdad entre mujeres y hombres dentro de la
organización.
Artículo 28. Negociación colectiva.
1. Partiendo del pleno respeto al principio
constitucional de la autonomía en la negociación colectiva, la
Administración de la Junta de Andalucía fomentará la inclusión de
cláusulas destinadas a promover y garantizar la igualdad de
oportunidades y la no discriminación por razón de género en la
negociación colectiva en Andalucía. Se promoverá la elaboración de
recomendaciones o cláusulas tipo en esta materia, y en materia de
conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
2. Se realizarán actividades de sensibilización
destinadas a fomentar la participación de las mujeres en la negociación
colectiva. En los estudios que se realicen sobre la negociación se
incluirá el papel de la mujer en la misma.
3. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará que los convenios colectivos:
a) No contengan cláusulas contrarias al principio
de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, ya sea esta
discriminación directa o indirecta, y que no establezcan diferencias
retributivas por razón de género.
b) Hagan un uso no sexista del lenguaje.
4. Las organizaciones sindicales procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección.
5. La Administración de la Junta de Andalucía
promoverá que los convenios colectivos incluyan el correspondiente
análisis de impacto de género.
Artículo 29. Seguridad y salud laboral.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía
promoverán una concepción integral de la salud que tenga en cuenta tanto
los riesgos físicos como psicosociales, atendiendo a las diferencias de
las mujeres y de los hombres.
2. Se adoptarán las medidas adecuadas de protección
relativas a la salud y a la seguridad de las trabajadoras embarazadas
que hayan dado a luz recientemente o que se encuentren en período de
lactancia.
3. Se considerará discriminación por razón de sexo
todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la
maternidad.
Artículo 30. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía
adoptarán las medidas necesarias, en su ámbito competencial, para que
exista un entorno laboral libre de acoso sexual y de acoso por razón de
sexo. En este sentido, tendrán la consideración de conductas que afectan
a la salud laboral, y su tratamiento y prevención deberán abordarse
desde esta perspectiva, sin perjuicio de la responsabilidad penal,
laboral y civil que se derive.
Igualmente, y con esta finalidad, se establecerán
medidas que deberán negociarse con los representantes de las
trabajadoras y los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de
códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o
acciones de formación.
2. En todo caso, se considerarán discriminatorios
el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y, a tal efecto, las
Administraciones públicas arbitrarán los protocolos de actuación con las
medidas de prevención y protección necesarias frente a las
consecuencias derivadas de estas situaciones, garantizando la prontitud y
confidencialidad en la tramitación de las denuncias y el impulso de las
medidas cautelares.
3. Los protocolos de actuación contemplarán las
indicaciones a seguir ante situaciones de acoso sexual y acoso por razón
de sexo.
4. La Consejería competente en materia de igualdad
impulsará la elaboración de dichos protocolos y realizará el seguimiento
y evaluación de los mismos.
5. Las Administraciones Públicas Andaluzas, en el
ámbito de sus competencias, garantizarán el asesoramiento jurídico y
psicológico especializado a las víctimas de acoso sexual y acoso
relacionado con el sexo y el apoyo en ambos supuestos.
Subsección 2.ª Igualdad en el Sector Público
Artículo 31. Empleo en el sector público andaluz.
1. Al objeto de acceder al empleo público en la
Administración de la Junta de Andalucía, los temarios para la
celebración de pruebas selectivas incluirán materias relativas a la
normativa sobre igualdad y violencia de género.
2. Para que la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres sea integrada en el desarrollo de la actividad
pública, la Administración de la Junta de Andalucía garantizará la
formación de su personal en esta materia.
3. Las ofertas públicas de empleo de la
Administración de la Junta de Andalucía deberán ir acompañadas de un
informe de impacto de género.
Artículo 32. Planes de igualdad en la Administración pública.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, sus
empresas públicas y entidades instrumentales elaborarán, periódicamente,
planes de igualdad.
2. En estos planes, se establecerán los objetivos a
alcanzar en materia de igualdad de trato y de oportunidades en el
empleo público, así como las estrategias y medidas a adoptar para su
consecución.
3. Los planes de igualdad serán evaluados y establecerán medidas correctoras, en su caso, cada cuatro años.
Artículo 33. Protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
La Administración de la Junta de Andalucía adoptará
las medidas necesarias para una protección eficaz frente al acoso
sexual y el acoso por razón de sexo, tanto en el ámbito de la
Administración Pública como en el de las empresas privadas.
Sección 2.ª Responsabilidad social y marca de excelencia
Artículo 34. Actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
1. Sin perjuicio de las normas en materia de empleo
recogidas en el presente Título, las empresas podrán asumir, en virtud
de acuerdos, con la representación legal de las trabajadoras y
trabajadores, instituciones, organismos y asociaciones para la igualdad
de género, actuaciones de responsabilidad social, a través de medidas
económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra índole, con
la finalidad de mejorar la situación de igualdad entre mujeres y hombres
en la empresa.
2. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán
medidas para fomentar el desarrollo de actuaciones de responsabilidad
social de las empresas en materia de igualdad de género.
Artículo 35. Marca de excelencia en igualdad.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
establecerá un reconocimiento para distinguir a aquellas entidades
comprometidas con la igualdad entre mujeres y hombres, con la finalidad
de incentivar las iniciativas empresariales que implanten medidas para
la promoción de la igualdad en la gestión de los recursos humanos, así
como mejoras en la calidad del empleo de las mujeres. Se valorará:
a) La equilibrada representación de mujeres y
hombres en los grupos y categorías profesionales y la adopción de
medidas de acción positiva en el acceso al empleo y en la promoción
profesional en los niveles en los que las mujeres estén
subrepresentadas.
b) Las garantías de igualdad de retribución por trabajos de igual valor.
c) Las medidas concretas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
d) La implantación de medidas adecuadas de prevención y sanción contra la violencia de género, acoso sexual y por razón de sexo.
e) La publicidad no sexista.
f) La implantación de un Plan de Igualdad en la Empresa.
g) La implementación de actuaciones de responsabilidad social en materia de igualdad de oportunidades.
2. Los criterios para la obtención, el control de
la ejecución y la renovación de la marca de excelencia serán
establecidos reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Conciliación de la vida laboral, familiar y personal
Artículo 36. Derecho y deber de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito público y privado.
1. Las mujeres y los hombres en Andalucía tienen el
derecho y el deber de compartir adecuadamente las responsabilidades
familiares, las tareas domésticas y el cuidado y la atención de las
personas en situación de dependencia, posibilitando la conciliación de
la vida laboral, personal y familiar y la configuración de su tiempo,
para alcanzar la efectiva igualdad de oportunidades de mujeres y
hombres.
2. Las Administraciones públicas de Andalucía
adoptarán medidas para garantizar la conciliación de la vida laboral,
familiar y personal de las mujeres y hombres, teniendo en cuenta los
nuevos modelos de familia y la situación de las mujeres que viven en el
medio rural.
Artículo 37. Organización de espacios, horarios y creación de servicios.
1. Para facilitar la conciliación de la vida
laboral, familiar y personal a través de un reparto equilibrado del
tiempo de hombres y mujeres, la Administración de la Junta de Andalucía,
en colaboración con las Entidades Locales, promoverá la elaboración de
planes de diseño y organización de los espacios que faciliten la
funcionalidad de la ciudad, propicien la proximidad de las dotaciones y
servicios y minimicen los desplazamientos y tiempos de acceso.
2. Se promoverá la coordinación entre los horarios laborales y el de los centros educativos.
3. Asimismo, se impulsará la creación de
infraestructuras y servicios para facilitar el cumplimiento de las
responsabilidades familiares y el cuidado y atención de menores y de
personas en situación de dependencia.
Sección 1.ª De la conciliación en las empresas privadas
Artículo 38. Conciliación en las empresas.
1. La Junta de Andalucía impulsará medidas que
favorezcan, en la empresa, la conciliación de la vida laboral, familiar y
personal.
2. Asimismo, se podrá incentivar a las empresas
para que proporcionen servicios y medidas destinadas a facilitar la
conciliación de la vida laboral, familiar y personal, mediante la
creación de centros infantiles en el ámbito laboral, infraestructuras y
servicios adecuados.
3. La Junta de Andalucía impulsará la creación de
centros infantiles en polígonos industriales y parques tecnológicos que
posibiliten, a los hombres y mujeres, la conciliación de la vida
laboral, familiar y personal.
Sección 2.ª De la conciliación en la Función Pública andaluza
Artículo 39. Conciliación en el empleo público.
La Administración de la Junta de Andalucía
impulsará medidas de flexibilización horaria y jornadas parciales, así
como la creación de centros infantiles en los centros de trabajo, para
facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de las empleadas
y empleados públicos, y hacer posible un reparto equilibrado de las
tareas y responsabilidades familiares domésticas.
Artículo 40. Permiso de paternidad.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
establecerá un permiso de paternidad, de hasta cuatro semanas,
individual y no transferible a favor de todo su personal en los casos de
nacimiento de hija o hijo, adopción o acogimiento permanente de menores
de hasta 6 años.
2. Asimismo, se establecerá un permiso de las
mismas características señaladas en el apartado anterior cuando
progenitores adoptantes o acogedores tengan el mismo sexo, que
disfrutará la persona a la que no le correspondiera el permiso por
parto, adopción o acogimiento establecido con carácter general.
3. Las condiciones de acceso y las modalidades de los indicados permisos se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Políticas de promoción y protección de la salud y de bienestar social
Sección 1.ª Promoción y protección de la salud
Artículo 41. Políticas de salud.
1. El sistema sanitario público de Andalucía
impulsará, en los ámbitos de promoción de salud y prevención de la
enfermedad, las medidas necesarias para atender a las diferentes
necesidades de hombres y mujeres, adaptando las actividades a las
características de cada sexo.
2. Asimismo, impulsarán la aplicación de medidas
que permitan la atención específica a las necesidades en materia de
salud que, por razón de sexo, presenten las mujeres, con especial
atención a los colectivos menos favorecidos.
3. Igualmente, se establecerán las medidas que
garanticen, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la
integridad física y psíquica de las mujeres y niñas, impidiendo la
realización de prácticas médicas o quirúrgicas que atenten contra dicha
integridad.
4. Asimismo, se establecerán medidas que garanticen
la accesibilidad a los servicios sanitarios y prestaciones
complementarias en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres y de
forma compatible con la conciliación de la vida familiar y laboral.
5. Se impulsarán las medidas necesarias para apoyar
a las personas cuidadoras de personas dependientes, especialmente en
materia de accesibilidad a los servicios y prestaciones complementarias
del sistema sanitario público de Andalucía, y se proporcionará formación
adecuada para mejorar el cuidado a las personas dependientes a su
cargo.
6. Se impulsarán las medidas necesarias para evitar
los embarazos no deseados, con especial atención a las mujeres
adolescentes, a través de políticas de promoción y acceso a la
planificación familiar.
7. Se impulsarán las medidas necesarias para la
prevención y tratamiento de enfermedades que afectan especialmente a las
mujeres, como la anorexia, la bulimia o la fibromialgia.
Artículo 42. Investigación biomédica.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
impulsará el enfoque de género en las diferentes líneas y proyectos de
investigación biomédica, de forma que permita conocer los diferentes
modos de enfermar y de respuesta terapéutica de las mujeres y los
hombres.
2. La Administración sanitaria incorporará a los
estudios de investigación y de opinión sobre los servicios sanitarios,
así como en las encuestas de salud, indicadores que permitan conocer los
datos relativos a mujeres y hombres, tanto de forma desagregada por
sexos como en forma global.
Sección 2.ª Políticas de bienestar social
Artículo 43. Igualdad en las políticas de bienestar social.
1. Los poderes públicos de Andalucía integrarán la
perspectiva de género en el desarrollo de las políticas de bienestar
social. En este sentido, se establecerán programas específicos para
mujeres mayores, mujeres con discapacidad, en riesgo de exclusión
social, o dirigidos a mujeres en situación de especial vulnerabilidad.
2. Igualmente, promoverán las acciones necesarias
para eliminar la discriminación por opción sexual y transexualidad,
garantizando la libertad de decisión individual.
Artículo 44. Mujeres mayores.
Los poderes públicos de Andalucía, en el contexto
de la programación de acciones destinadas a las personas mayores,
establecerán programas específicos dirigidos a las mujeres mayores,
incidiendo en los aspectos afectivos, emocionales, atendiendo a las
necesidades de las que se encuentran en situación de soledad, así como
promoviendo su participación en actividades socioculturales y
asociativas.
Artículo 45. Cuidadoras y cuidadores de personas dependientes.
1. En desarrollo de políticas de atención a las
personas dependientes en Andalucía, la Administración de la Junta de
Andalucía establecerá medidas para la corresponsabilidad y programas de
apoyo a cuidadores y cuidadoras, conforme se determine
reglamentariamente.
2. Asimismo, se proporcionará a las personas
cuidadoras un acceso permanente a la información, la formación y el
asesoramiento adecuado que les ayude a mejorar su calidad de vida.
Artículo 46. Inclusión social.
1. Los poderes públicos de Andalucía, en el marco
de garantías para la inclusión social, desarrollarán acciones dirigidas a
quienes se encuentren en situación de especial vulnerabilidad,
estableciendo estrategias que contemplen el enfoque de género en las
políticas de intervención, especialmente en las relativas al acceso al
empleo y a la formación.
2. Se tendrán en cuenta las singulares dificultades
en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial
vulnerabilidad, tales como las que pertenezcan a minorías, mujeres de
etnia gitana, mujeres inmigrantes, niñas, mujeres con discapacidad y
mujeres prostituidas.
3. Los poderes públicos de Andalucía promoverán
medidas para mejorar las condiciones de las mujeres que se encuentren en
una situación de precariedad económica, derivada del impago de
pensiones compensatorias y alimentarias fijadas en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial en casos de nulidad
matrimonial, separación legal, divorcio, extinción de pareja de hecho
por ruptura o proceso de filiación o de alimentos.
Artículo 47. Tráfico y explotación sexual de las mujeres.
La Administración de la Junta de Andalucía luchará
contra la explotación sexual y el tráfico de mujeres y pondrá en marcha
acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de explotación
sexual. Asimismo, realizará campañas de información y sensibilización
sobre la situación de explotación que sufren las mujeres prostituidas.
Artículo 48. Personas con discapacidad.
Los poderes públicos de Andalucía, en el contexto
general de garantías de los derechos de las personas con discapacidad,
desarrollarán acciones para las mujeres con discapacidad, teniendo como
eje transversal de las políticas públicas sus necesidades específicas,
con el fin de asegurar su inclusión y acceso en igualdad a todos los
ámbitos de la sociedad.
Artículo 49. Mujeres migrantes.
Los poderes públicos de Andalucía promoverán la
integración, participación y promoción de las mujeres migrantes,
realizarán actuaciones para promover la interculturalidad y el valor de
la diversidad dentro de un marco de derechos y de igualdad plena de las
mujeres, velarán por el acceso al empleo y a los servicios de las
mujeres migrantes y concederán protección en situaciones de violencia de
género.
CAPÍTULO V
Políticas de promoción y atención a las mujeres
Artículo 50. Planeamiento urbanístico y vivienda.
1. Los poderes públicos de Andalucía integrarán la
perspectiva de género en el diseño de las políticas y los planes en
materia de vivienda, desarrollando programas y actuaciones específicas
para distintos grupos sociales y modelos de familia.
2. Asimismo, los poderes públicos de Andalucía,
en
coordinación y colaboración con las entidades locales en el
territorio andaluz, tendrán en cuenta la perspectiva de género en el
diseño de las ciudades, en las políticas urbanas, y en la definición y
ejecución de los planeamientos urbanísticos.
3. Asimismo, facilitarán el acceso a las viviendas
protegidas de las mujeres víctimas de violencia de género y de aquellas
que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social, en función
de las condiciones especialmente gravosas que pudieran concurrir.
Artículo 51. Nuevas tecnologías.
1. Los poderes públicos de Andalucía promoverán las
acciones que favorezcan la implantación de las nuevas tecnologías, en
base a criterios de igualdad, y promoverán la participación de las
mujeres en la construcción de la sociedad de la información y del
conocimiento.
2. En los proyectos desarrollados en el ámbito de
las tecnologías de la información y la comunicación, financiados total o
parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, se
garantizará que su lenguaje y contenido no sean sexistas.
Artículo 52. Mujeres del medio rural.
1. Los poderes públicos de Andalucía integrarán la
perspectiva de género en las actuaciones de desarrollo rural,
garantizando que estas intervenciones contemplen las necesidades de las
mujeres, permitan su plena participación con equidad en los procesos de
desarrollo rural y contribuyan a una igualdad real de oportunidades
entre mujeres y hombres.
2. Los poderes públicos de Andalucía desarrollarán
acciones dirigidas a eliminar la discriminación de las mujeres del medio
rural y favorecer su incorporación al ámbito laboral, a la formación y a
las nuevas tecnologías, así como su plena participación en la vida
pública. Asimismo, garantizarán el ejercicio del derecho a la
titularidad compartida en explotaciones agrarias.
CAPÍTULO VI
Participación social, política y económica
Artículo 53. Participación política.
Las candidaturas para las elecciones al Parlamento de Andalucía garantizarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 54. Participación social.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía impulsarán medidas para el fomento de la participación social de las mujeres.
2. Asimismo, cooperarán con la iniciativa social y las asociaciones para la promoción de la igualdad de género.
Artículo 55. Fomento de las asociaciones de mujeres.
1. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán el
movimiento asociativo de mujeres y establecerán acciones adecuadas para
facilitar su participación en la sociedad.
2. Asimismo, potenciarán todas aquellas iniciativas
que persigan la creación de redes de asociaciones de mujeres con el
objetivo de incorporar a las mujeres en la actividad pública y facilitar
su participación social.
3. Igualmente, fomentarán la creación de órganos
locales de participación en relación con la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, y su coordinación con otros órganos de ámbito
territorial similares.
Artículo 56. Participación en ámbitos sociales, políticos, económicos, culturales y deportivos.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía
promoverán la igualdad en la participación de las mujeres y hombres en
las actividades sociales, culturales, lúdicas y deportivas que se
desarrollen en la Comunidad Autónoma.
2. Las Administraciones públicas favorecerán la
efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres impulsando
su participación en los diferentes niveles y ámbitos del deporte.
3. Las Administraciones públicas fomentarán la
igualdad de oportunidades en la participación de las mujeres y hombres
en los ámbitos políticos y económicos.
4. Las Administraciones públicas competentes
promoverán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos
de dirección y decisión en el ámbito social, político, económico,
cultural y deportivo.
CAPÍTULO VII
Imagen y medios de comunicación
Artículo 57. Imagen de la mujer y del hombre.
1. Los poderes públicos de Andalucía promoverán la
transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los
hombres y de las mujeres en todos los medios de información y
comunicación, conforme a los principios y valores de nuestro
ordenamiento jurídico y las normas específicas que les sean de
aplicación.
2. A tales efectos se considerará ilícita, de
conformidad con lo previsto en la legislación vigente en esta materia,
la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que
refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en
la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma
vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes
del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende
promocionar, su imagen asociada a comportamientos estereotipados que
vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, coadyuvando a genenar
la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
3. El Consejo Audiovisual de Andalucía, en el
cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, contribuirá a
fomentar la igualdad de género y los comportamientos no sexistas en los
contenidos de las programaciones ofrecidas por los medios de
comunicación en Andalucía, así como en la publicidad que emitan.
Artículo 58. Medios de comunicación social.
1. Los medios de comunicación social, cuya
actividad se encuentre sujeta al ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, promoverán la aplicación de un uso no sexista del
lenguaje e impulsarán la transmisión de una imagen de las mujeres y los
hombres libre de estereotipos sexistas.
Los medios de comunicación social adoptarán
mediante autorregulación códigos de conducta, con el fin de asumir y
transmitir el principio de igualdad de género. Asimismo, colaborarán con
las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre
mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género.
2. La Administración de la Junta de Andalucía
fomentará las acciones que contribuyan al desarrollo de valores y
prácticas que fomenten la igualdad de mujeres y hombres en los medios de
comunicación social y en la publicidad.
3. La Administración de la Junta de Andalucía
promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos de
dirección y decisión de los medios de comunicación social.
Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres,
se ejerce sobre éstas por el solo hecho de serlo. Asimismo será objeto
de esta Ley la adopción de medidas para la erradicación de la violencia
de género mediante actuaciones de prevención y de protección integral a
las mujeres que se encuentren en esa situación, incluidas las acciones
de detección, atención y recuperación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En particular, en los términos establecidos en la propia Ley, será de aplicación:
a) A las actuaciones de los poderes públicos sujetos a las leyes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) A las entidades que integran la Administración
local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás
entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la
representación directa de dichas entidades.
c) A la Administración de la Junta de Andalucía y
sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía, a los
consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica
propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta
de Andalucía.
3. Tienen garantizados los derechos que esta Ley reconoce todas las mujeres que se encuentren en el territorio andaluz.
4. Igualmente, será de aplicación a las personas
físicas y jurídicas públicas o privadas, en los términos establecidos en
la presente Ley.
Artículo 3. Concepto de violencia de género.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por
violencia de género aquella que, como manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de
serlo.
2. La violencia a que se refiere la presente Ley
comprende cualquier acto de violencia basada en género que tenga como
consecuencia, o que tenga posibilidades de tener como consecuencia,
perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de la
mujer, incluyendo amenazas de dichos actos, coerción o privaciones
arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como
privada.
3. A los efectos de la presente Ley, se considera violencia de género:
a) Violencia física, que incluye cualquier acto de
fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir
lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o
por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de
actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres en
su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.
b) Violencia psicológica, que incluye toda
conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o
sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones,
exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento,
culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por
quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a
ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica
contra la mujer los ejercidos por hombres en su entorno familiar o en su
entorno social y/o laboral.
c) Violencia económica, que incluye la privación
intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar
físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la
discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el
ámbito de la convivencia de pareja.
d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen
cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no
consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o
con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso
sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación
conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.
Artículo 4. Principios rectores.
La actuación de los poderes públicos de Andalucía
tendente a la erradicación de la violencia de género deberá inspirarse
en los siguientes fines y principios:
a) Desarrollar y aplicar políticas y acciones con
un enfoque multidisciplinar, a través de acciones institucionales
coordinadas y transversales, de forma que cada poder público implicado
defina acciones específicas desde su ámbito de intervención de acuerdo
con modelos de intervención globales.
b) Integrar el objetivo de la erradicación de la
violencia de género y las necesidades y demandas de las mujeres
afectadas por la misma, en la planificación, implementación y evaluación
de los resultados de las políticas públicas.
c) Adoptar medidas que garanticen los derechos de
las mujeres víctimas de violencia de género, de acuerdo con los
principios de universalidad, accesibilidad, proximidad, confidencialidad
de las actuaciones, protección de los datos personales, tutela y
acompañamiento en los trámites procedimentales y respeto a su capacidad
de decisión.
d) Fortalecer acciones de sensibilización,
formación e información con el fin de prevenir, atender y erradicar la
violencia de género, mediante la dotación de instrumentos eficaces en
cada ámbito de intervención.
e) Promover la cooperación y la participación de
las entidades, instituciones, asociaciones de mujeres, agentes sociales y
organizaciones sindicales que actuen a favor de la igualdad y contra la
violencia de género, en las propuestas, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas destinadas a la erradicación de la violencia contra
la mujeres.
f) Reforzar hasta la consecución de los mínimos
exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de
información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación
integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación
de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
g) Garantizar el acceso a las ayudas económicas que
se prevean para las mujeres víctimas de violencia de género y personas
de ellas dependientes.
h) Establecer un sistema integral de tutela
institucional en el que la Administración Andaluza, en colaboración con
la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer,
impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a
las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
TÍTULO I
Investigación, sensibilización y prevención
Capítulo I
Investigación
Artículo 5. Fomento de las investigaciones.
La Administración de la Junta de Andalucía, con la finalidad de conocer la situación real sobre la violencia de género:
a) Fomentará la realización de estudios e investigaciones.
b) Impulsará la creación de un sistema de
indicadores que ofrezca datos desagregados por sexo que contribuyan a
cuantificar y conocer sus dimensiones.
c) Evaluará el impacto de las políticas que se
desarrollen para la erradicación de la violencia de género, y de las
acciones que se implementen para garantizar la atención integral a las
mujeres que la hayan padecido.
Artículo 6. Líneas de investigación.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
realizará aquellas actividades de investigación o estudio del fenómeno
social de la violencia de género en sus diferentes aspectos, y, en
particular, las que se refieran a:
a) El análisis de las causas, características en
hombres y mujeres, y consecuencias; factores de riesgo y su prevalencia
en la sociedad.
b) El análisis y seguimiento de los instrumentos
para su erradicación y de las medidas para la protección y atención
integral, así como de las investigaciones relacionadas con la
victimización.
c) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.
d) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.
e) La incidencia y consecuencias en los colectivos
de mujeres con especiales dificultades y, en particular, las mujeres de
las zonas rurales de Andalucía y las mujeres inmigrantes.
f) El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.
g) Aquellas otras investigaciones que se puedan
establecer en los planes integrales a que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, como consecuencia de los cambios sociales o culturales
que hayan podido afectar a este fenómeno.
2. Asimismo, garantizará la difusión de las
investigaciones con el objetivo de informar y sensibilizar a la sociedad
en general, teniendo en cuenta la especial situación de las mujeres con
discapacidad, las mujeres inmigrantes y las mujeres en riesgo de
exclusión social.
3. Los datos referidos al punto 1 del presente artículo deberán consignarse desagregados por sexo.
Artículo 7. Análisis de la violencia de género.
La Consejería competente en materia de igualdad
desarrollará los instrumentos específicos necesarios para observar y
evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y
erradicación de la violencia de género.
Capítulo II
Sensibilización
Artículo 8. Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género.
1. El Consejo de Gobierno aprobará cada cinco años
un Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de
género en Andalucía, coordinado por la Consejería competente en materia
de igualdad y con la participación de las Consejerías que resulten
implicadas.
2. El Plan integral desarrollará, como mínimo, las siguientes estrategias de actuación:
a) Educación, con el objetivo fundamental de
incidir, desde la etapa infantil hasta los niveles superiores, en la
igualdad entre mujeres y hombres y en el respeto de los derechos y
libertades fundamentales, dotando de los instrumentos que permitan la
detección precoz de la violencia de género.
b) Comunicación, cuya finalidad esencial es
sensibilizar a mujeres y hombres, modificar los modelos y actitudes,
mitos y prejuicios sexistas, y concienciar a la sociedad sobre la
violencia de género como una problemática social que atenta contra
nuestro sistema de valores.
En las campañas que se desarrollen habrán de
tenerse en cuenta las especiales circunstancias de dificultad en el
acceso a la información que puedan encontrarse determinados colectivos
como el de personas inmigrantes, personas que viven en el medio rural, y
personas con discapacidad, procurando un formato accesible para estas
últimas.
c) Detección, atención y prevención de la violencia
de género, prestando una especial consideración a los grupos de mujeres
más vulnerables.
d) Formación y especialización de profesionales,
con el objetivo fundamental de garantizar una formación que les permita
la prevención, la detección precoz, la atención, la recuperación de las
víctimas y la rehabilitación del agresor.
e) Coordinación y cooperación de los distintos
operadores implicados en el objetivo de erradicación de la violencia de
género, la no victimización de las mujeres y la eficacia en la
prestación de los servicios.
3. Los poderes públicos, en el marco de sus
competencias, impulsarán además campañas de información y
sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de
género.
4. Las actuaciones de sensibilización tienen como
objetivo modificar los mitos, modelos y prejuicios existentes, y deben
recoger los elementos siguientes:
a) Presentar la violencia en su naturaleza
multidimensional y como fenómeno enmarcado en la desigual distribución
de poder entre hombres y mujeres.
b) Determinar las diferentes causas de la violencia de género y sus consecuencias.
c) Presentar una imagen de las mujeres que han
sufrido violencia de género como sujetos plenos con posibilidad de
superar las situaciones en las que se encuentran.
Artículo 9. Apoyo al movimiento asociativo.
La Administración de la Junta de Andalucía apoyará
las iniciativas de las asociaciones de mujeres, así como de otros
colectivos y asociaciones dedicadas a la erradicación de la violencia de
género, y que lleven a cabo programas que actúen sobre su prevención y
sensibilización, así como las que constituyan grupos de autoayuda y
fomenten la creación de redes de apoyo.
Artículo 10. Actividades culturales y artísticas.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
impulsará las manifestaciones sociales, especialmente las culturales y
artísticas, que promuevan la sensibilización social contra la violencia
de género.
2. Igualmente, el Gobierno andaluz y la
Administración de la Junta de Andalucía, tendrán como objetivo principal
evitar cualquier tolerancia social con respecto a la violencia de
género, poniendo para ello todos los medios que sean necesarios para
evitar cualquier práctica cultural y artística que constituya o incite a
la violencia de género.
Capítulo III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 11. Prevención en el ámbito educativo.
1. La Administración educativa contribuirá a que la
acción educativa sea un elemento fundamental de prevención de cualquier
tipo de violencia, específicamente la ejercida contra las mujeres, y
adoptará medidas para eliminar prejuicios y prácticas basadas en la
desigualdad y en la atribución de estereotipos sexistas.
2. Asimismo, impulsará la realización de
actividades dirigidas a la comunidad escolar, en particular al alumnado,
al profesorado y a las asociaciones de madres y padres, para la
prevención de comportamientos y actitudes de violencia de género y la
identificación de las distintas formas de abuso, busquen alternativas de
resolución de los conflictos y profundicen en el aprendizaje de la
convivencia basada en el respeto a todas las personas.
3. A efectos de esta Ley, la coeducación es la
acción educadora que valora indistintamente la experiencia, las
aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y los
hombres, sin estereotipos sexistas y androcéntricos, ni actitudes
discriminatorias, para conseguir el objetivo de construir una sociedad
sin subordinaciones culturales y sociales entre mujeres y hombres. Los
principios de la coeducación son un elemento fundamental en la
prevención de la violencia de género
4. Para lograr este objetivo, los valores de la
coeducación y los principios de la escuela inclusiva deben tener un
carácter permanente y transversal en la acción de gobierno del
departamento competente en materia educativa.
5. Con el fin de garantizar la efectiva igualdad
entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas tendrán entre
sus objetivos primordiales que en todos los materiales educativos y
libros de texto, en cualquier ciclo educativo, se eliminen los
estereotipos sexistas o discriminatorios.
La Administración educativa deberá supervisar los
libros de texto y otros materiales curriculares como parte del proceso
ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la
totalidad de los elementos que integran el proceso de enseñanza y
aprendizaje, para garantizar los derechos fundamentales.
6. La Administración educativa andaluza contribuirá
a desarrollar entre niñas, niños y adolescentes el aprendizaje en la
resolución pacífica de conflictos.
Artículo 12. Currículo educativo.
1. La Administración educativa incorporará en los
diferentes elementos del currículo medidas destinadas a la prevención y
erradicación de la violencia de género.
2. La Administración educativa, en los planes de
acción tutorial de los distintos niveles educativos, incluirá contenidos
específicos sobre la construcción de roles de género, desde la
igualdad, la educación en valores y la erradicación de la violencia de
género, atendiendo a la especial situación de las mujeres sobre las que
inciden varios factores de discriminación.
3. La Administración educativa desarrollará y
fomentará, entre otras, las actividades extraescolares y de ocio que
procuren la participación conjunta de niños y niñas en los momentos de
juego.
4. La Administración educativa trasladará al
profesorado, a los consejos escolares, a la inspección educativa y a las
empresas editoriales las recomendaciones relativas a los criterios de
selección de los materiales curriculares teniendo en cuenta lo expresado
en este precepto.
Artículo 13. Seguimiento en los Consejos Escolares.
En los consejos escolares de los centros públicos y
privados concertados se designarán una persona, con formación en
igualdad de género, que impulse y lleve a cabo el seguimiento de medidas
educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar de Andalucía se
asegurará la representación del Instituto Andaluz de la Mujer y de las
organizaciones que difiendan los intereses de las mujeres con
representación en todo el territorio andaluz.
Artículo 14. Detección y atención a la violencia de género.
1. Las personas que ejerzan la dirección de los
centros educativos y los consejos escolares adoptarán los protocolos de
actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los
actos de violencia de género dentro del ámbito escolar.
2. Asimismo, adoptarán las medidas adecuadas, a
través de los protocolos de actuación, cuando haya indicios de que
cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el
que se esté produciendo una situación de violencia de género.
3. El Consejo Escolar de Andalucía, en colaboración
con la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de
igualdad y la Consejería de Educación, elaborará un informe anual sobre
la situación de la coeducación y la prevención de la violencia de género
en los centros educativos de Andalucía.
Artículo 15. Inspección educativa.
1. Los servicios de la inspección educativa velarán
por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos
en este capítulo destinados a prevenir la violencia de género
contribuyendo a su erradicación y, en su caso, a la denuncia pertinente.
2. Los servicios de inspección velarán porque el
profesorado que ha de impartir estos principios y valores no se
encuentre condenado o incurso en causas relativas a la violencia de
género.
Artículo 16. Enseñanza universitaria.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y las
Universidades andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fomentarán los estudios y conocimientos transversales orientados a
promover el desarrollo emocional, la coeducación, la prevención de la
violencia de género, y las relaciones de igualdad entre mujeres y
hombres.
2. En especial, se promoverán los contenidos sobre
violencia de género en los ámbitos académicos relacionados o que tengan
que intervenir en la atención a las mujeres, y en los que formen a
profesionales de la enseñanza y de los medios de comunicación.
3. La Administración educativa competente promoverá
los contenidos sobre violencia de género en los estudios universitarios
de grado y en los programas de postgrado relacionados con los ámbitos
de esta ley.
Capítulo IV
Medidas en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación
Artículo 17. Publicidad y medios de comunicación.
1. Los organismos competentes de la Junta de
Andalucía velarán para que los medios de comunicación social cuya
actividad esté sometida al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma,
no difundan contenidos, no emitan espacios o publicidad sexista,
discriminatoria, vejatoria, estereotipada o que justifique, banalice o
incite a la violencia de género.
2. Los medios de comunicación de titularidad
pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía colaborarán e impulsarán
acciones de publicidad específicas para la prevención y erradicación de
la violencia de género.
3. Asimismo el Gobierno de Andalucía velará para
que aquellas empresas y medios de comunicación cuya actividad esté
sometida al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma no reincidan en
los actos prohibidos en el apartado primero de este artículo.
Artículo 18. Consejo Audiovisual de Andalucía.
El Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con
lo dispuesto en su Ley de creación, adoptará las medidas que procedan a
fin de que los medios audiovisuales sobre los que ejerce sus funciones
traten y reflejen la violencia de género en toda su complejidad.
Asimismo, asegurará el cumplimiento de los
principios rectores de esta Ley, sin perjuicio de las actuaciones de
cesación que puedan ejercer otras entidades y personas.
Artículo 19. Medios de comunicación públicos y privados de Andalucía.
Los medios de comunicación de Andalucía:
a) Promoverán la elaboración de mecanismos de
autorregulación que garanticen la adecuada difusión de las informaciones
relativas a la violencia de género, de acuerdo con los principios de la
ética periodística.
b) Difundirán información sobre la protección a las
mujeres, sobre los recursos que están a disposición de aquéllas, y de
las campañas de sensibilización.
c) Velarán para que los programas de
sensibilización y formación en esta materia se emitan en un horario
variado que pueda ser visto por toda la población.
Capítulo V
Formación de profesionales
Artículo 20. Formación de profesionales y del personal de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Los poderes públicos fomentarán programas
formativos dirigidos a su personal en general, y, en especial, al
personal responsable de la atención a las víctimas de violencia de
género.
2. La Administración de la Junta de Andalucía
promoverá la formación especializada en los colegios profesionales y en
las entidades de ámbito científico a través de convenios con entes
públicos y/o privados, cuyos fines estén relacionados con el objeto de
la presente Ley, en especial, de las áreas social, jurídica y sanitaria.
Y asimismo velará para que la misma sea eficaz, impartida por personas y
colectivos formados en la materia, que por su trayectoria y
capacitación garanticen la transmisión de dichos valores.
Artículo 21. Formación en el ámbito judicial.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
fomentará la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y la
Fiscalía General del Estado. En el ámbito de sus respectivas
competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad
y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en
los cursos de formación de jueces y magistrados, fiscales, secretarios
judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y médicos forenses.
2. Asimismo se promoverá la formación específica
necesaria para las personas profesionales del ámbito jurídico, que
tengan relación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 22. Formación en el ámbito educativo.
1. Las administraciones educativas adoptarán las
medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y
permanente del profesorado se incluya una formación específica en
materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los
conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para la
educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de
la igualdad entre hombres y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad, la educación en la prevención de conflictos y en la resolución
pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social, la detección precoz de la violencia en el ámbito
familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas, el fomento
de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones
por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como
privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito
doméstico.
2. La administración educativa incluirá una
formación específica para padres y madres en materia de coeducación y
facilitará las herramientas metodológicas de actuación ante la violencia
de género.
Artículo 23. Formación en el ámbito de la seguridad.
1. En el marco de sus competencias, la
Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales que
cuenten con cuerpos de policía promoverán la organización de cursos de
formación en materia de violencia de género.
2. Asimismo, la Consejería competente en la
formación de acceso y perfeccionamiento del personal de la seguridad en
Andalucía adoptará las medidas necesarias para incluir en sus distintos
niveles de formación conocimientos específicos sobre violencia de
género.
3. La Administración de la Junta de Andalucía
promoverá, en el seno de las unidades policiales que en cada momento,
según la legislación vigente, estén bajo su dependencia, la formación
necesaria para desarrollar las funciones de prevención y protección que
en materia de violencia de género les corresponda.
Artículo 24. Formación a profesionales de la salud.
Los planes y programas de salud deberán incluir la
formación del personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para
abordar de forma adecuada la detección precoz, la atención a la
violencia de género en sus múltiples manifestaciones y sus efectos en la
salud de las mujeres, la rehabilitación de éstas, y la atención a los
grupos de mujeres con especiales dificultades. Dicha formación se
dirigirá prioritariamente a los servicios de atención primaria y de
atención especializada con mayor relevancia para la salud de las
mujeres.
Artículo 25. Formación de los profesionales de los medios de comunicación.
La Administración de la Junta de Andalucía,
mediante acuerdos con las empresas, impulsará la formación específica de
profesionales de los medios de comunicación, sobre la prevención y
tratamiento de la de la violencia de género.
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de 26 de noviembre,
de Prevención y Protección Integral Contra la Violencia de Género,
de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía: Ley 13/2007,
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