JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las
personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y
familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a
los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los
haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de
estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en
territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento
del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no
establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación
española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el
tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que
tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de
carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será
de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la
investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero
comunicará previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y
por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los
siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica
sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de
los datos contenidos en los informes personales de calificación a que
se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas
Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la
materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de
carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su
creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la
recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y
cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona
física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano
administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física titular
de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el
apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento
de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda
asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que,
sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos
ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no
impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso,
el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso
público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad,
grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y
boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las
que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de
tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas
para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y
puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán
cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos
rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los
afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la
finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la
identificación del interesado durante un período superior al necesario
para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o
registrados.
Reglamentariamente se determinará el
procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación
específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso,
salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos
personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e
inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento
de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y
de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el
tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá
designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un
representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran
emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros
impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se
refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella
se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se
solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan
sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma
expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su
representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del
registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los
datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1
del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el
tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo autonómico equivalente, en consideración al número de
interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas
compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el
apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al
público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección
comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al
interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que
la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los
datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones
propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente
Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien
se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y
libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo
podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le
atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el
consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el
responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al
afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2
del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a
recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se
advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de
carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los
partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de
lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en
cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio
de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán
ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la
finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o
étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser
incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en
los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando
dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que
dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario
sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una
obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los
datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea
necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra
persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder
al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud
de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el
encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal
en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía
reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los
centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los
requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal
están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber
de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar
sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el
responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del
tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y
legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho
tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse
tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o
los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento
cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal
de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre
Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de
los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal
relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que
requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios
epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre
sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la
información que se facilite al interesado no le permita conocer la
finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el
tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de
carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la
observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo
procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el
acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para
la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de
terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por
escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y
contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del
responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin
distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las
medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el
encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual,
los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al
responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos
en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también
responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que
hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse
sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les
afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento
de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos
administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su
comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de
carácter personal que ofrezca una definición de sus características o
personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a
obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de
valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para
adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los
ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener
valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal
fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos,
la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus
finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro
General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y
obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal
sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las
comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la
mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la
indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito,
copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e
inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este
artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce
meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto,
en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la
obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación
del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso,
los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos
resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los
datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones
públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de
prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados
hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento
deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se
hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este
último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser
conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables
o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o
entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho
de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en
la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados
ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o
parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia
de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada
Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o
el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o
derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad
pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación
reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones
públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un ente
de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actúa con plena independencia de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y
en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En
sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho
privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y
servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán
desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por
personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y
aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de
presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la
debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de
Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de
entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por
un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia
y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo
Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de
sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de
Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el
apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el
Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente
serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para
el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito
doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de
Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de
servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una
función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún
miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación
administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación
sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo
relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las
competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar
los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados
de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las
medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las
disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los
tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus
disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de
los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará
periódicamente una relación de dichos ficheros con la información
adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las
autorizaciones que procedan en relación con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la
recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar
las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos
estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes
miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que
haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial,
propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva
Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados,
para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule
reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean
necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el
procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad
pública como de titularidad privada, en el Registro General de
Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar
los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas
informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el
envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se
encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y
lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los
locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a
que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las
informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones,
incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de
Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los
apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a
las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos
46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas,
cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o
gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local
de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada
Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los
que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de
su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y
mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las
competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de
Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y
coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de
la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección
de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero
de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en
materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en
el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública correspondiente
no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de
Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella
Administración.
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