La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Derechos y obligaciones; Consulta y participación de los trabajadores.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores
frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y
participación, formación en materia preventiva, paralización de la
actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado
de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del
derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A
estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario
realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de
cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los
artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en
casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la
salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios
necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente
Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente
con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de
protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el
recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de
actividades de prevención complementarán las acciones del empresario,
sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia,
sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre
los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que
integran el deber general de prevención previsto en el artículo
anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular
en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a
la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción,
con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a
reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto
coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de
los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y
de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a
fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido
información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo
grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los
riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas
preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de
dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende
controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que
tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de
riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores,
los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades
cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se
planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se
realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la
actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos
especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección
de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial
tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de
conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será
actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso,
se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con
ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera
necesario, el empresario realizará controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la
prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente
peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en
el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará
aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los
métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas
actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la
empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser
modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de
los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su
inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud
de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud
prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de
prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una
investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias
con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo
que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma
que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al
utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo
pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin
de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación,
mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores
específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el
desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos
cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de
protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las
medidas adecuadas para que los trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa
en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de
los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado
se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada
trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo
o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a
dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las
cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar
propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y
representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la
mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la
empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto
en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o
duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos
de trabajo.
La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador,
adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos
y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la
jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el
descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se
podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola
con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los
trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la
actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas
ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de
emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas
medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto
funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria,
ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función
de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el
empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con
servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros
auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra
incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las
mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el
empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los
trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las
medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de
protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones
necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable,
los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá
exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de
seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador
que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una
situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida
cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su
disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las
consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1
del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso
necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e
inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado
1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de
las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por
mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los
trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de
veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de
Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al
órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a
que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de
mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a
su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de
los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando
el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario
sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los
trabajadores, los supuestos en los que la realización de los
reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un
peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización
de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias
al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la
confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de
salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines
discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias
que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento
expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las
personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño
del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los
riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a
disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a
las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y
la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de
la presente Ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud
de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el
último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una
incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el
empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su
actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la
documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por
escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los
trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del
desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en
el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas
deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación
que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos
laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18
de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo
adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y
las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en
el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar,
para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con
otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de
aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en
que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no
presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal,
siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa
principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e
instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación
respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en
dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica
la protección de los trabajadores que, por sus propias características
personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan
reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal
fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los
riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos
puestos de trabajo en los que, a causa de sus características
personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o
sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u
otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de
peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en
cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en
la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en
particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos
que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo
de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere
el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de
la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente
en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una
posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar
la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de
trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en
la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el
médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo
de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los
supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en
que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas
señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará
el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este
artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si
las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen
de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la
trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso
al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro
de la jornada de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de
jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier
modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario
deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar
por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de
presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o
condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la
salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en
cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el
desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su
inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su
desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos
jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la
contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles
riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su
seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente
señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de
jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos
específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo
temporales o de duración determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de
protección en materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las
señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una
diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en
lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo
se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los
párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias
para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los
trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información
acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular
en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales
o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir,
así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los
mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una
formación suficiente y adecuada a las características del puesto de
trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia
profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente
artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de
salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y
prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el
artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se
refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan
desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los
trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las
obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4
del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable
del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y
vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este
artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo
temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de
trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los
trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal.
Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus
posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención
que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el
trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su
actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo,
de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su
naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos,
herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en
general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos
de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar
correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen
en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo
en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar
actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por
motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste
pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no
entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a
los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los
Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la
correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en
la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en
sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPITULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo
en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la
seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de
los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de
trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las
actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores
encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23,
apartado 1, de la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes
de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar
en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de
riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten
con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a
través de sus representantes y de la representación especializada que se
regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de
Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los
términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los
Trabajadores, la Ley de Organos de Representación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del
personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en
materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y
ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales
competentes.
3. El derecho de participación que se regula en
este capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas
con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las
actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se
realizan, la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y
sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los
términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos
sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y
centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el
ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en
cuenta los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a
las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a
los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que
resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa
de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los
órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos
en función de las características de la actividad y frecuencia de los
riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan
diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar
una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y
protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que
la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el
ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de
representación previstos en la Ley de Organos de Representación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará
integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito,
tanto para el personal con relación de carácter administrativo o
estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la
Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante,
podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando
las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así
lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia
de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados
por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos
de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo
anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el
Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de
treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de
Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de
duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores
fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se
computarán según el número de días trabajados en el período de un año
anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se
computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas
de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice
que la facultad de designación corresponde a los representantes del
personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante
los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto
de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en
esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos
específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados.
Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las
modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del
conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación
del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en
los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones
públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y
acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser
ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con
carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se
refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de
Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la
presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones
de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los
términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen
en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las
observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas
en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en
los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a
las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se
garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los
daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél
hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de
su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las
circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones
obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de
las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de
los organismos competentes para la seguridad y la salud de los
trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta
Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para
ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones
de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos
y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no
se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas
de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para
su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los
trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a
que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de
Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de
este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el
tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a
prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido
el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la
adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor
de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá
ser motivada.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de
los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los
Delegados de Prevención en su condición de representantes de los
trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de
Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será
considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos
de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en
la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo
caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito
horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y
Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de
prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en
las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva
que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el
empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o
entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución
de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose
periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será
considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no
podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de
los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las
informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación
en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en
materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las
Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos
10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos
de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano
paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y
periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de
riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud
en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más
trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de
Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en
número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud
participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los
responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén
incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En
las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que
cuenten con una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en
prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de
las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones
en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de
trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus
trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones
que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos
en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su
puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de
riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del
trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo
de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización
de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a
la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las
deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a
la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal
efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad
del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la
salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de
valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de
desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se
podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de
Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y
empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras
medidas de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán
recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que
las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son
suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para
la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará
su presencia al empresario o a su representante o a la persona
inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención
o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a
fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y
formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que
considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará
a los Delegados de Prevención sobre los
resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y
sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al
empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de
trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas serán consultadas con carácter previo a la
elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en
especial de los programas específicos para empresas de menos de seis
trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
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