Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el
desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de
trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos
previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará
actividad en el sector público la desarrollada por los miembros
electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal
de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones
Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes,
Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas
las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en
la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los
supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los
presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes,
Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los
órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni
ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá
por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado,
directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su
cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto
de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta
Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o
actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o
independencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de
ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos
institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos
públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales
Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad
Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u
Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y
Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se doten
ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos
procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas
en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las
Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado
anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de la relación de empleo.
CAPÍTULO III
Actividades públicas
Artículo tercero.
1. El personal comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de
trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en
la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se
refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés
público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real
decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de
sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo
podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración
determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será
indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no
supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos
puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el
sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de
jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará
en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que
ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas
las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de
trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en
régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración
determinada.
2. A los Catedráticos y Profesores titulares de
Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá
autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el
sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en
Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su
Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan
reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los
definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse
la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes
universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas
Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el
desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los
términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
3. La dedicación del profesorado universitario
será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se
refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los
términos previstos en la misma.
Artículo quinto.
Por excepción, el personal incluido en el ámbito
de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el
desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas
por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la
incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo
que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación
exclusiva.
En cualquier caso, en los supuestos
comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución
correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las
dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
Artículo sexto.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
4.º,3, al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá
autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de
actividades de investigación, de carácter no permanente, o de
asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las
funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones
Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la
asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales
cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de
aplicación de esta Ley.
Artículo séptimo.
1. Será requisito necesario para autorizar la
compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total
percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración
prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de
Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en
régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo
anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano
competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones
Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o
actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos,
pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas
extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo
podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su
naturaleza.
3. Los servicios prestados en el segundo puesto o
actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad
Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones
correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados,
desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la
cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo octavo.
1. El personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Ley que en representación del sector público
pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de
Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas
o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos,
ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las
Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro
concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la
Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de
Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado
anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos
concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la
Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
Artículo noveno.
La autorización o denegación de compatibilidad
para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al
Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del
Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad
Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el
puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los
Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo
informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno
de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto.
Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado,
emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que
corresponda el segundo puesto.
Artículo diez.
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo
puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte
incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de
ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se
entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de
excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de
compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez
primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste
prorrogado en tanto recae resolución.
CAPÍTULO IV
Actividades privadas
Artículo once.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de
aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades
privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o
bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento,
Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades
particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido,
realicen para sí los directamente interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá
determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos
del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o
actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad
independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses
generales.
Artículo doce.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas,
incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la
dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos
en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o
tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad
las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté
obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u
órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la
actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que
gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus
servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona
interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades
concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros,
arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o
aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de
aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a
puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado
durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal
ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán
autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en
esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
Artículo trece.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para
actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la
compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que
la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las
Administraciones Públicas.
Artículo catorce.
El ejercicio de actividades profesionales,
laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones
Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la
compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el
plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a
propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano
competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local,
previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y
Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán
modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán
automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector
público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño
de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el
reconocimiento de compatibilidad con ambos.
Artículo quince.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá
invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de
actividad mercantil, industrial o profesional.
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